Artículo 17
1. El departamento competente en materia de turismo, en colaboración y en coordinación con las administraciones turísticas de carácter local, ha de actualizar, mediante la correspondiente dirección general, y en la forma que se determine por reglamento, los estudios y los datos contenidos en el Plan de turismo de Cataluña.
2. La actualización a la que se refiere el apartado 1 no tiene la consideración de modificación o revisión del Plan.
Norma publicada: 21 de junio de 2002