Artículo Disposición adicional vigésima octavaDisposición adicional vigésima octava
Disposición adicional vigésima octava. Creación y regulación del centro singular para la educación no presencial.
1. El Gobierno, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe crear y regular el centro singular al que se refiere el artículo 55 y debe establecer su denominación.
2. En el centro para la educación no presencial, además de los puestos con atribuciones docentes, pueden preverse, para las tareas de dirección y gestión, puestos no reservados exclusivamente a docentes.
3. La regulación del centro para la educación no presencial, de acuerdo con la singularidad de su función, no está sometida a las prescripciones de los títulos VII, VIII y IX. Sin embargo, la provisión de las plazas docentes debe realizarse por los procedimientos establecidos en el título VIII y la de las plazas no reservadas exclusivamente a docentes debe realizarse por los procedimientos generales aplicables.
Norma publicada: 10 de julio de 2009