Resumen del Artículo 159

Artículo 159 del Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. (codigo) — Competencias de los entes locales. 1. Los municipios participan en el gobierno de los centros educativos que prestan el Servicio de Educación de Cataluña a través de la presencia en los consejos escolares, y también en la programación general de la enseñanza, sin perjuicio de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 159

1. Los municipios participan en el gobierno de los centros educativos que prestan el Servicio de Educación de Cataluña a través de la presencia en los consejos escolares, y también en la programación general de la enseñanza, sin perjuicio de las otras competencias que les atribuye el apartado 3.

2. Los entes locales pueden crear centros propios mediante convenios con el Departamento, de acuerdo con la programación de la oferta educativa.

3. Corresponde a los municipios:

a) Participar en las funciones que corresponden a la Administración de la Generalidad en los distintos aspectos del sistema educativo y, en especial, en las siguientes materias:

Primero. La determinación de la oferta educativa del ámbito territorial a través de los procedimientos establecidos por reglamento.

Segundo. El proceso de admisión en los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña de su territorio, a través, si procede, de las oficinas municipales de escolarización.

Tercero. El establecimiento de medidas que permitan a los centros llevar a cabo actividades extraescolares promovidas por la Administración educativa, así como la coordinación de dichas actividades.

Cuarto. La programación de las enseñanzas de formación profesional y la coordinación con el entorno territorial y empresarial, y el fomento de la implicación de los agentes territoriales y sociales en el compromiso educativo de toda la sociedad.

Quinto. La vigilancia del cumplimiento de la escolarización obligatoria.

Sexto. La aplicación de los programas de evaluación, y el conocimiento de los resultados.

Séptimo. La promoción y aplicación de programas dirigidos a alumnos de familias de inmigrantes o transeúntes.

Octavo. El establecimiento de programas y otras fórmulas de colaboración con las asociaciones de madres y padres de alumnos para estimular y apoyar a las familias en el compromiso con el proceso educativo de los hijos.

Noveno. El desarrollo de programas de cualificación profesional inicial.

Décimo. La determinación del calendario escolar.

b) Organizar y gestionar los centros propios.

c) Gestionar la admisión de alumnos en las enseñanzas del primer ciclo de educación infantil, fijando el procedimiento y los baremos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.6.

d) Cooperar con la Administración de la Generalidad en la creación, construcción y mantenimiento de los centros educativos públicos.

e) Garantizar la coordinación de los servicios sociales con los servicios educativos con el objetivo de velar por el interés superior del niño o niña.

f) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de la normativa que la desarrolla.

4. A petición de los entes locales, y de acuerdo con la programación educativa, pueden delegarse competencias para crear, organizar y gestionar centros públicos que impartan el primer ciclo de educación infantil, enseñanzas artísticas o educación de adultos.

5. Los entes locales pueden asumir la gestión de los servicios de comedor y de transporte y de otros servicios escolares, de acuerdo con lo que se establezca por medio de un acuerdo del Gobierno.

6. Los municipios, para ejercer las competencias en materia de educación, pueden recibir apoyo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, de los demás entes locales.

Norma publicada: 10 de julio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 159

¿Qué dice el Artículo 159 del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 159?

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