Artículo 8
1. Debe ponerse un cuidado especial en garantizar los derechos y libertades fundamentales y en facilitar su ejercicio en la relación que se establece con las personas para la prestación de los servicios sociales.
2. Los profesionales y entidades que gestionan servicios sociales deben orientar su actividad de modo que se garantice especialmente la dignidad de las personas, su bienestar y el respeto a su autonomía e intimidad.
3. La Administración pública debe velar por la efectividad de los derechos de los destinatarios de los servicios sociales.
Norma publicada: 11 de octubre de 2007