Resumen del Artículo 65

Artículo 65 del Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales. (codigo) — Obligaciones de la Administración. 1. Las administraciones deben garantizar el acceso universal a los servicios sociales básicos y deben tender a su gratuidad, teniendo en cuenta que el usuario o usuaria puede tener que copagar la financiación de la teleasistencia y los…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 65

1. Las administraciones deben garantizar el acceso universal a los servicios sociales básicos y deben tender a su gratuidad, teniendo en cuenta que el usuario o usuaria puede tener que copagar la financiación de la teleasistencia y los servicios de ayuda a domicilio, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. También deben garantizar el acceso universal a las prestaciones de servicio garantizadas y la financiación del módulo social de estas prestaciones, de acuerdo con la Cartera de servicios sociales.

2. Las administraciones deben garantizar un nivel de financiación proporcional a la demanda de servicios y a las necesidades existentes, y adecuado para la prevención de las necesidades futuras y para el desarrollo y la ejecución de otros programas y prestaciones de servicios sociales.

3. La Administración de la Generalidad debe fijar el importe del módulo social y la participación del usuario o usuaria en el coste de los servicios de que es titular la propia Generalidad.

Norma publicada: 11 de octubre de 2007

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 65

¿Qué dice el Artículo 65 del codigo?

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¿El Artículo 65 del codigo está vigente?

El artículo 65 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 65 dentro del codigo?

Forma parte del articulado del Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales..

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 65?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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