Resumen del Artículo 10

Artículo 10 del Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural. (codigo) — Definición. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes más relevantes del Patrimonio Cultural de Asturias que, por su valor singular, se declaren como tales mediante Decreto del Consejo Gobierno del Principado de Asturias.

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 10

Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes más relevantes del Patrimonio Cultural de Asturias que, por su valor singular, se declaren como tales mediante Decreto del Consejo Gobierno del Principado de Asturias.

Norma publicada: 6 de marzo de 2001

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 10

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¿Dónde se ubica el Artículo 10 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 10?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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