Resumen del Artículo Disposición adicional segunda

Artículo Disposición adicional segunda del Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias. (codigo) — Disposición adicional segunda. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50, número 1, de la Ley General de Sanidad, a la entrada en vigor de esta Ley, todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Cabildos, Ayuntamientos y cualesquiera otras…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición adicional segundaDisposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50, número 1, de la Ley General de Sanidad, a la entrada en vigor de esta Ley, todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Cabildos, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones infracomunitarias quedarán integrados en el Servicio Canario de Salud.

2. No obstante el carácter integrado del Servicio y, al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 50, número 2 de la Ley General de Sanidad, las Administraciones Territoriales que quieran mantener la titularidad de los centros y establecimientos dependientes de las mismas, deberán comunicarlo al Gobierno de Canarias en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, para proceder a la adscripción funcional de los mismos al Servicio Canario de Salud.

3. En todo caso, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 79.2 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley General de Sanidad.

Norma publicada: 26 de julio de 1994

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional segunda

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