Resumen del Artículo 15

Artículo 15 del Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura. (codigo) — Otros órganos de participación. 1. Por la Junta de Extremadura se podrán establecer órganos de participación a otros niveles de la organización funcional del Sistema Sanitario Público de Extremadura, con la finalidad de asesorar a los correspondientes órganos directivos e…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 15

1. Por la Junta de Extremadura se podrán establecer órganos de participación a otros niveles de la organización funcional del Sistema Sanitario Público de Extremadura, con la finalidad de asesorar a los correspondientes órganos directivos e implicar a las organizaciones sociales y ciudadanas en el objetivo de alcanzar mayores niveles de salud.

2. Corresponde a la Junta de Extremadura la regulación reglamentaria de los órganos de participación a que hace referencia el apartado anterior, y que se ajustará a los criterios de participación democrática de todos los interesados, y cuya composición se establecerá en cada caso en función de su naturaleza y su ámbito de actuación.

3. Estos órganos de participación podrán incluir, entre otros, a Colegios Profesionales, Sociedades Científicas y Asociaciones, así como a personas de reconocido prestigio en el ámbito de las Ciencias de la Salud.

Norma publicada: 28 de junio de 2001

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 15

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 15?

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