el día 29 de julio de 2004, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Protocolo que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004,
los dos apartados del Protocolo,
Cpor las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la reserva y declaraciones siguientes:
Reserva:
«España, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2(a)(iii), se reserva el derecho de establecer en caso de daños nucleares sufridos en el territorio de, o en cualquier zona marítima establecida de conformidad con el derecho internacional por, o a bordo de un buque o aeronave matriculado por, un Estado distinto a España, cuantías de responsabilidad inferiores a la cuantía establecida en el artículo 7(a) en la medida en que ese Estado no conceda beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.»
Declaración 1:
«Los signatarios del Protocolo de 12 de febrero de 2004 que modifica el Convenio sobre Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear (Convenio de París) por la presente declaran que si la reserva que sigue es hecha de conformidad con el artículo 18 del Convenio de París, tal reserva es aceptada:
«[Nombre del Estado que hace la reserva], sin perjuicio de la aplicación del artículo 2(a)(iii), se reserva el derecho de establecer en caso de daños nucleares sufridos en el territorio de, o en cualquier zona marítima establecida de conformidad con el derecho internacional por, o a bordo de un buque o aeronave matriculado por, un Estado distinto a [Nombre del Estado que hace la reserva], cuantías de responsabilidad inferiores a la cuantía establecida en el Artículo 7(a) en la medida en que ese Estado no conceda beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.»
Declaración 2:
«A los efectos del artículo 13 del Convenio de 1960, España declara que no reconoce ningún derecho o situación relativo a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña. Por ello, resultará competente la jurisdicción española para conocer de los hechos ocurridos en la zona marítima de la Bahía de Algeciras sometida a jurisdicción española, sin que se reconozca competencia alguna a los tribunales británicos o gibraltareños en relación con el criterio de competencia que contiene este precepto en dicho espacio marítimo.»
Dado en Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil cinco.
JUAN CARLOS R
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación
MIGUEL ANGEL MORATINOS
PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO DE 29 DE JULIO DE 1960 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ENERGÍA NUCLEAR, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 28 DE ENERO DE 1964 Y POR EL PROTOCOLO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1982
Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República Italiana, del Reino de Noruega, del Reino de los Países Bajos, de la República Portuguesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República de Eslovenia, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza y de la República de Turquía;
Considerando que es deseable modificar el Convenio sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, concluido en París el 29 de julio de 1960 en el marco de la Organización Europea de Cooperación Económica, en la actualidad Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, modificado por el Protocolo adicional firmado en París el 28 de Enero de 1964 y por el Protocolo firmado en París el 16 de noviembre de 1982;
Han acordado lo siguiente:
I
El Convenio sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear de 29 de julio de 1960, tal como fue modificado por el Protocolo adicional firmado en París el 28 de enero de 1964 y por el Protocolo firmado en París el 16 de noviembre de 1982, queda modificado de la forma siguiente:
A. Los apartados i) y ii) del párrafo a) del artículo 1 se reemplazan por el texto siguiente:
B. Se añaden cuatro nuevos apartados vii), viii), ix) y x) al párrafo a) del artículo 1 como sigue:
C. El artículo 2 se reemplaza por el texto siguiente:
D. El artículo 3 se reemplaza por el texto siguiente:
E. Los párrafos (c) y (d) del artículo 4 pasan a ser párrafos (d) y (e) respectivamente y se añade al artículo 4 un nuevo párrafo (c), redactado en la forma siguiente:
F. Los párrafos (b) y (d) del artículo 5 se reemplazan por los textos siguientes:
G. Los párrafos (c), (e) y (g) del artículo 6 se reemplazan por los textos siguientes:
H. El artículo 7 se reemplaza por el texto siguiente:
I. El artículo 8 se reemplaza por el texto siguiente:
J. El artículo 9 se reemplaza por el texto siguiente:
K. El artículo 10 se reemplaza por el texto siguiente:
L. El artículo 12 se reemplaza por el texto siguiente:
M. El artículo 13 se reemplaza por el texto siguiente:
N. El párrafo (b) del artículo 14 se reemplaza por el texto siguiente:
O. El párrafo (b) del artículo 15 se reemplaza por el texto siguiente:
P. Se añade un nuevo artículo 16, después del artículo 16, redactado de la forma siguiente:
Q. El artículo 17 queda reemplazado por el texto siguiente:
R. El artículo 18 se reemplaza por el texto siguiente:
S. El artículo 19 se reemplaza por el texto siguiente:
T. El artículo 20 se reemplaza por el texto siguiente:
U. Se añade un nuevo párrafo c) al artículo 21 redactado de la forma siguiente:
V. El párrafo (c) del artículo 22 pasa a ser el párrafo (d) y se añade un nuevo párrafo (c) redactado de la forma siguiente:
W. El párrafo (b) del artículo 23 se reemplaza por el texto siguiente:
X. El artículo 24 se reemplaza por el texto siguiente:
Y. El término «daño» se reemplaza por el término «daño nuclear» en los artículos siguientes:
Artículo 4 (a) y (b).
Artículo 5 (a) y (c).
Artículo 6 (a), (b), (d), (f) y (h).
Z. En la primera frase del artículo 4 del texto francés, la palabra «stockage» será reemplazada por la palabra «entrepo-sage» y en este mismo artículo la palabra «transportées» será reemplazada por las palabras en «cours de transport». En el párrafo h) del artículo 6 del texto inglés, la palabra «workmen's» será reemplazada por la palabra «workers».
AA. Se suprime el anexo II del Convenio.
II
a) Entre las Partes en el presente Protocolo, las disposiciones del mismo forman parte integrante del Convenio de 29 de julio de 1960 sobre Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (en adelante, «el Convenio»), que se conocerá como el «Convenio sobre Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear de 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo de 12 de febrero de 2004.»
b) El presente Protocolo será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.
c) Los Signatarios del presente Protocolo que ya han ratificado o se han adherido al Convenio, expresan su intención de ratificar, aceptar o aprobar lo antes posible el presente Protocolo. Los demás Signatarios del presente Protocolo se comprometen a ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo al mismo tiempo que ratifiquen el Convenio.
d) El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de conformidad con el artículo 21 del Convenio. No se recibirá ninguna adhesión al Convenio si no va acompañada de la adhesión al presente Protocolo.
e) El presente Protocolo entra en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del Convenio,
f) El Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico dará comunicación a todos los Signatarios, así como a los Gobiernos adheridos, de la recepción de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión al presente Protocolo.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente habilitados, estampan sus firmas al pie del presente Protocolo.
Hecho en París, el 12 de febrero de 2004, en español, en alemán, en francés, en inglés, en italiano y en neerlandés, los seis textos dando igualmente fé, en un ejemplar único que será depositado en poder del Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el cual entregará una copia certificada conforme del mismo a todos los signatarios y a los Gobiernos que se adhieran.
Estados Parte
Reservas y declaraciones
Alemania
– Artículo 6 a) y c) i) del Convenio de París.
Alemania retira sus reservas al artículo 6 a) y c) i) del Convenio de París.
– Artículo 7.a) del Convenio de París.
«La República Federal de Alemania, sin perjuicio del artículo 2 a) iii), se reserva el derecho a establecer, por los daños nucleares sufridos en el territorio de otro Estado o en toda zona marítima de este último establecida según el derecho internacional o a bordo de un buque o aeronave matriculados por el mismo, cuantías de responsabilidad menos elevadas que las cuantías mínimas establecidas conforme al artículo 7 a), en la medida en que dicho otro Estado no conceda los beneficios recíprocos de una cuantía equivalente».
– Artículo 9 del Convenio de París.
Alemania confirma su reserva ya formulada al artículo 9 del Convenio de París.
– Artículo 19 del Convenio de París.
Alemania retira su reserva al artículo 19 del Convenio de París.
– Artículo 13.b) del Convenio de París.
«1. La República Federal de Alemania, de conformidad con los artículos 16, 75 y 84 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, ha depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas todas las cartas y listas de coordenadas geográficas pertinentes correspondientes a su mar territorial, su zona económica exclusiva y su plataforma continental. Estos datos y materiales se pueden consultar en el sitio web de las Naciones Unidas, junto con otra información pertinente, que incluye, entre otros asuntos, los acuerdos bilaterales de delimitación con los Estados vecinos y las normas aplicables de proclamación de estas zonas marítimas. La URL actual es la siguiente:
https://www.un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/STATEFILES/DEU.htm.
2. Cuando, en la aplicación del artículo 13.b) del Convenio de París modificado por el Protocolo, surjan dudas sobre la delimitación de las zonas pertinentes de la República Federal de Alemania con arreglo al Derecho Internacional del mar, solo revestirán autoridad las cartas y listas de coordenadas geográficas correspondientes a su mar territorial, su zona económica exclusiva y su plataforma continental depositadas por la República Federal de Alemania en poder del Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con los artículos 16, 75 y 84 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, así como el resto de la información pertinente. Por la presente, la República Federal de Alemania se refiere expresamente a esta fuente de autoridad».
– Artículo 23.b) del Convenio de París.
«1. La República Federal de Alemania retira su declaración de 30 de septiembre de 1975. En dicha declaración, notificó, en relación con el depósito del instrumento de ratificación de:
(i) el Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, y
(ii) el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 al Convenio de 29 de julio de 1960 sobre las Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear,
que el Convenio y el Protocolo adicional también serían de aplicación a Berlín (Oeste) en la misma fecha en que entrasen en vigor en la República Federal de Alemania.
2. La República Federal de Alemania retira su declaración de 25 de septiembre de 1985. En dicha declaración, notificó, en relación con el depósito del instrumento de ratificación del Protocolo de 16 de noviembre de 1982 que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 al Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, que el Protocolo también sería de aplicación a Berlín (Oeste) en la misma fecha en que entrase en vigor en la República Federal de Alemania».
Dinamarca
– Artículo 7.a) del Convenio de París.
«El Reino de Dinamarca, sin perjuicio del artículo 2 a) iii), se reserva el derecho a establecer, por los daños nucleares sufridos en el territorio de otro Estado o en toda zona marítima de este último establecida según el derecho internacional o a bordo de un buque o aeronave matriculados por el mismo, cuantías de responsabilidad menos elevadas que las cuantías mínimas establecidas conforme al artículo 7 a), en la medida en que dicho otro Estado no conceda los beneficios recíprocos de una cuantía equivalente».
– Artículo 23 del Convenio de París.
«Hasta que se notifique lo contrario, el Protocolo no será de aplicación a Groenlandia y las Islas Feroe».
Eslovenia
– Artículo 7.a) del Convenio de París.
«La República de Eslovenia, sin perjuicio del artículo 2 a) iii), se reserva el derecho a establecer, por los daños nucleares sufridos en el territorio de otro Estado o en toda zona marítima de este último establecida según el derecho internacional o a bordo de un buque o aeronave matriculados por el mismo, cuantías de responsabilidad menos elevadas que las cuantías mínimas establecidas conforme al artículo 7.a), en la medida en que dicho otro Estado no conceda los beneficios recíprocos de una cuantía equivalente».
España
– Artículo 7.a) del Convenio de París.
«España, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2 (a) (iii), se reserva el derecho de establecer en caso de daños nucleares sufridos en el territorio de, o en cualquier zona marítima establecida de conformidad con el derecho internacional por, o a bordo de un buque o aeronave matriculado por, un Estado distinto a España, cuantías de responsabilidad inferiores a la cuantía establecida en el artículo 7 (a) en la medida en que ese Estado no conceda beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.»
«Los signatarios del Protocolo de 12 de febrero de 2004 que modifica el Convenio sobre Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear (Convenio de París) por la presente declaran que si la reserva que sigue es hecha de conformidad con el artículo 18 del Convenio de París, tal reserva es aceptada:
«[Nombre del Estado que hace la reserva], sin perjuicio de la aplicación del artículo 2 (a) (iii), se reserva el derecho de establecer en caso de daños nucleares sufridos en el territorio de, o en cualquier zona marítima establecida de conformidad con el derecho internacional por, o a bordo de un buque o aeronave matriculado por, un Estado distinto a [Nombre del Estado que hace la reserva], cuantías de responsabilidad inferiores a la cuantía establecida en el artículo 7 (a) en la medida en que ese Estado no conceda beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.»
– Artículo 13 del Convenio de París.
«A los efectos del artículo 13 del Convenio de 1960, España declara que no reconoce ningún derecho o situación relativo a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña. Por ello, resultará competente la jurisdicción española para conocer de los hechos ocurridos en la zona marítima de la Bahía de Algeciras sometida a jurisdicción española, sin que se reconozca competencia alguna a los tribunales británicos o gibraltareños en relación con el criterio de competencia que contiene este precepto en dicho espacio marítimo.»
Finlandia
– Artículo 6.b) y d) del Convenio de París.
Finlandia confirma sus reservas ya formuladas al artículo 6.b) y d) del Convenio de París.
– Artículo 7.a) del Convenio de París.
«De conformidad con el artículo 18 del Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo de 12 de febrero de 2004, Finlandia, sin perjuicio del artículo 2.a) iii), se reserva el derecho a establecer, por los daños nucleares sufridos en el territorio de otro Estado o en toda zona marítima de este último establecida según el derecho internacional o a bordo de un buque o aeronave matriculados por el mismo, cuantías de responsabilidad menos elevadas que las cuantías mínimas establecidas conforme al artículo 7 a), en la medida en que dicho otro Estado no conceda los beneficios recíprocos de una cuantía equivalente».
– Artículo 13.b) del Convenio de París.
«Por la presente, Finlandia notifica, de conformidad con el artículo 13.b) del Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo de 12 de febrero de 2004, que el espacio de su zona económica exclusiva es el determinado por las listas de coordenadas geográficas depositadas el 11 de enero de 2005 en poder del Secretario General de las Naciones Unidas con arreglo al artículo 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar».
Francia
– Artículo 7.a) del Convenio de París.
«Francia, sin perjuicio del artículo 2.a) iii), se reserva el derecho a establecer, por los daños nucleares sufridos en el territorio de otro Estado o en toda zona marítima de este último establecida según el derecho internacional o a bordo de un buque o aeronave matriculados por el mismo, cuantías de responsabilidad menos elevadas que las cuantías mínimas establecidas conforme al artículo 7.a), en la medida en que dicho otro Estado no conceda los beneficios recíprocos de una cuantía equivalente».
Grecia
– Artículo 6.a) y c) i) del Convenio de París.
Grecia confirma sus reservas ya formuladas al artículo 6 a) y c) i) del Convenio de París.
– Artículo 6.b) y d) del Convenio de París.
Grecia confirma sus reservas ya formuladas al artículo 6.b) y d) del Convenio de París.
– Artículo 19 del Convenio de París.
Grecia confirma sus reservas ya formuladas al artículo 19 del Convenio de París.
Países Bajos
– Artículo 7.a) del Convenio de París.
«El Reino de los Países Bajos, sin perjuicio del artículo 2 a) iii) del Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, en su versión modificada, se reserva el derecho a establecer, por los daños nucleares sufridos en el territorio de otro Estado o en toda zona marítima de este último establecida según el derecho internacional o a bordo de un buque o aeronave matriculados por el mismo, cuantías de responsabilidad menos elevadas que las cuantías mínimas establecidas conforme al artículo 7.a) del Convenio modificado, en la medida en que dicho otro Estado no conceda los beneficios recíprocos de una cuantía equivalente».
– Artículo 13.b) del Convenio de París.
«Por la presente, el Reino de los Países Bajos, de conformidad con el artículo 13.b) del Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 y por el Protocolo de 12 de febrero de 2004 (el «Convenio de París»), notifica al Secretario General de la OCDE, en su condición de Depositario del Convenio de París, que el espacio de la zona económica exclusiva del Reino de los Países Bajos es el designado, con arreglo al Derecho Internacional, en el Decreto de 13 de marzo de 2000 por el que se determinan los límites exteriores de la zona económica exclusiva de los Países Bajos y entra en vigor la Ley por la que se establece una zona económica exclusiva (el «Decreto de (los Límites Exteriores de) la Zona Económica Exclusiva de los Países Bajos»), y confirma que, a los fines del Convenio de París, ejercerá la competencia jurisdiccional sobre este espacio de acuerdo con las disposiciones aplicables del Derecho Internacional en materia del ejercicio de la competencia jurisdiccional extraterritorial».
– Artículo 23 del Convenio de París.
«El Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el párrafo b) de la parte II del Protocolo que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004, que el Reino de los Países Bajos acepta dicho Protocolo para la parte europea de los Países Bajos.»
Suecia
– Artículo 6.b) y d) del Convenio de París.
Suecia confirma sus reservas ya formuladas a los artículos 6 b) y d) del Convenio de París.
– Artículo 7.a) del Convenio de París.
«De conformidad con el artículo 18 del Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, Suecia, sin perjuicio del artículo 2.a) iii), se reserva el derecho a establecer, por los daños nucleares sufridos en el territorio de otro Estado o en toda zona marítima de este último establecida según el derecho internacional o a bordo de un buque o aeronave matriculados por el mismo, cuantías de responsabilidad menos elevadas que las cuantías mínimas establecidas conforme al artículo 7.a), en la medida en que dicho otro Estado no conceda los beneficios recíprocos de una cuantía equivalente».
* * *
El presente Protocolo entró en vigor, con carácter general y para España, el 1 de enero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982.
Madrid, 26 de enero de 2022.–La Secretaria general Técnica, Rosa Velázquez Álvarez