resolucionVigente

Instrumento de adhesión al Acuerdo sobre la conservación de las poblaciones de murciélagos en Europa, hecho en Londres el 4 de diciembre de 1991, enmendado en Bristol el 20 de julio de 1995 y el 26 de julio de 2000.

BOE-A-2025-25913·18 de diciembre de 2025·Ver en BOE ↗

Resumen

Este es el instrumento de adhesión de España al Acuerdo sobre la conservación de las poblaciones de murciélagos en Europa, adoptado en Londres en 1991 y enmendado en 1995 y 2000. Afecta a España como Parte Contratante y establece obligaciones para la conservación de los murciélagos, incluyendo la protección de sus hábitats, la prohibición de su captura o muerte, el fomento de la investigación y la sensibilización pública. También prevé reuniones periódicas entre las Partes para coordinar acciones.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El 4 de diciembre de 1991 se adoptó en Londres el Acuerdo sobre la conservación de las poblaciones de murciélagos en Europa, enmendado posteriormente en Bristol el 20 de julio de 1995 y el 26 de julio de 2000,

yel preámbulo, los catorce artículos y el anexo del citado Acuerdo,

por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y sus dos enmiendas, yel presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Dado en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

JOSÉ MANUEL ALBARES BUENO

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ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS POBLACIONES DE MURCIÉLAGOS EN EUROPA

Las Partes Contratantes

la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, abierta a la firma en Bonn el 23 de junio de 1979;

el desfavorable estado de conservación de los murciélagos en Europa y en los Estados del área de distribución no europeos y, en particular, la grave amenaza que representan para ellos la degradación de su hábitat, la perturbación de sus lugares de cobijo y determinados plaguicidas;

de que las amenazas a que se enfrentan los murciélagos en Europa y en los Estados del área de distribución no europeos son comunes tanto a las especies migratorias como a las no migratorias y que unas y otras comparten con frecuencia los lugares de cobijo;

que en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres celebrada en Bonn en octubre de 1985 se acordó añadir las especies europeas de Chiroptera (Rhinolophidae y Vespertilionidae) en el Apéndice II de la Convención y se pidió a la Secretaría de la Convención que tomara las medidas correspondientes para elaborar un Acuerdo sobre dichas especies;

de que la celebración de un Acuerdo sobre dichas especies beneficiará en gran medida la conservación de los murciélagos en Europa;

en lo siguiente:

Artículo I. Ámbito e interpretación.

A los fines del presente Acuerdo:

a) por «Convención» se entenderá la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (Bonn, 1979);

b) por «murciélagos» se entenderá las poblaciones europeas de Chiroptera (Rhinolophidae y Vespertilionidae) existentes en Europa y en los Estados del área de distribución no europeos;

c) por «Estado del área de distribución» se entenderá cualquier Estado (sea o no parte en la Convención) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de una especie animal incluida en el presente Acuerdo;

d) por «organización de integración económica regional» se entenderá una organización formada por Estados soberanos a los que sea aplicable el presente Acuerdo y que posea competencias sobre la materia objeto del presente Acuerdo y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con su reglamento interno, para firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él;

e) por «Partes» se entenderá, a menos que el contexto indique lo contrario, las Partes en el presente Acuerdo;

f) por «en Europa» se entenderá en el continente de Europa.

Artículo II. Disposiciones generales.

1. El presente Acuerdo es un Acuerdo en el sentido del párrafo 3 del artículo IV de la Convención.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no exonerarán a las Partes de sus obligaciones en virtud de cualquier tratado, convención o acuerdo existentes.

3. Cada una de las Partes en el presente Acuerdo designará una o más autoridades competentes a las que atribuirá la responsabilidad de aplicar el presente Acuerdo, y comunicará el nombre y la dirección de su autoridad o autoridades a las otras Partes en el Acuerdo.

4. Las Partes establecerán, previa consulta con las Partes en la Convención, el correspondiente apoyo financiero y administrativo para el presente Acuerdo.

Artículo III. Obligaciones fundamentales.

1. Las Partes prohibirán la captura, posesión o muerte deliberadas de murciélagos, salvo que se haga con permiso de las respectivas autoridades competentes.

2. Cada Parte determinará dentro de su propia jurisdicción los lugares que tengan importancia para el estado de conservación de los murciélagos, incluidos su refugio y protección. Teniendo en cuenta los necesarios factores económicos y sociales, protegerá dichos lugares frente a cualquier deterioro o perturbación. Además, cada Parte se esforzará en determinar y proteger contra cualquier deterioro o perturbación las zonas que sean importantes para la alimentación de los murciélagos.

3. Al decidir los hábitats que se van a proteger con fines de conservación general, cada Parte tendrá debidamente en cuenta los hábitats que son importantes para los murciélagos.

4. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para fomentar la conservación de los murciélagos y para sensibilizar a la opinión pública acerca de la importancia de dicha conservación.

5. Cada Parte asignará a un órgano apropiado las responsabilidades de asesoramiento sobre la conservación y la gestión de los murciélagos dentro de su territorio, en particular en relación con los murciélagos que habitan en los edificios. Las Partes intercambiarán información sobre sus experiencias a este respecto.

6. Cada Parte adoptará las medidas adicionales que considere necesarias para salvaguardar a las poblaciones de murciélagos que considere amenazadas e informará con arreglo al artículo VI sobre las medidas adoptadas.

7. Cada Parte fomentará, cuando proceda, programas de investigación relativos a la conservación y la gestión de los murciélagos. Las Partes se consultarán entre si sobre dichos programas de investigación, y tratarán de coordinar dichos programas de investigación y conservación.

8. Cada Parte estudiará, siempre que proceda, los posibles efectos de los plaguicidas en los murciélagos, cuando evalúe los plaguicidas que se vayan a utilizar, y se esforzará por sustituir por otros más seguros los productos químicos para el tratamiento de la madera que sean extremadamente tóxicos para los murciélagos.

Artículo IV. Aplicación nacional.

1. Cada Parte adoptará y hará cumplir las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para llevar a efecto el presente Acuerdo.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán en forma alguna al derecho de las Partes a adoptar medidas más rigurosas relativas a la conservación de los murciélagos.

Artículo V. Reuniones de las Partes.

1. Se celebrarán reuniones periódicas de las Partes en el presente Acuerdo. El Gobierno del Reino Unido convocará la primera reunión de las Partes en el Acuerdo a más tardar tres años después de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo. Las Partes en el Acuerdo adoptarán un reglamento interno para sus reuniones y un reglamento financiero, en el que constarán las disposiciones en materia presupuestaria y la escala de cuotas para el siguiente ejercicio económico. Dichos reglamentos se adoptarán por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. Las decisiones adoptadas en virtud del reglamento financiero exigirán una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.

2. En sus reuniones, las Partes constituirán los grupos científicos y de trabajo que consideren necesarios.

3. Cualquier Estado del área de distribución u organización de integración económica regional que no sea Parte en el presente Acuerdo, la Secretaría de la Convención, el Consejo de Europa en su calidad de Secretaría del Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural de Europa y las organizaciones intergubernamentales similares podrán estar representados por observadores en las reuniones de las Partes. Cualquier órgano u organismo técnicamente cualificado para la conservación y la gestión de los murciélagos podrá estar representado por observadores en las reuniones de las Partes, a menos que se oponga como mínimo un tercio de las Partes. En estas reuniones solo podrán votar las Partes.

4. Salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo 5, cada Parte en el presente Acuerdo tendrá un voto.

5. Las organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán, en asuntos de su competencia, su derecho de voto con un número de votos equivalente al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Acuerdo y estén presentes en el momento de la votación. Una organización de integración económica regional no ejercerá su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo VI. Informes sobre la aplicación.

Cada Parte presentará en cada reunión de las Partes un informe actualizado relativo a su aplicación del presente Acuerdo. Distribuirá el informe a las Partes al menos 90 días antes de la apertura del período de sesiones ordinario.

Artículo VII. Enmiendas al Acuerdo.

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier reunión de las Partes.

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas.

3. El texto de cualquier propuesta de enmienda, así como su justificación, serán comunicados al Depositario al menos 90 días antes de la apertura de la reunión. El Depositario enviará inmediatamente copias a las Partes.

4. Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado el sexagésimo día después del depósito del quinto instrumento de aceptación de la enmienda ante el Depositario. Posteriormente, entrarán en vigor para una Parte el trigésimo día después de la fecha del depósito de su instrumento de aceptación de la enmienda ante el Depositario.

Artículo VIII. Reservas.

Las disposiciones del presente Acuerdo no serán objeto de reservas generales. No obstante, un Estado del área de distribución o una organización de integración económica regional, al llegar a ser Parte de conformidad con los artículos X u XI, podrá formular una reserva específica con relación a cualquier especie determinada de murciélagos.

Artículo IX. Solución de controversias.

Cualquier controversia que pudiera surgir entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo será objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia.

Artículo X. Firma, ratificación, aceptación y aprobación.

El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados del área de distribución u organizaciones de integración económica regional que pueden llegar a ser Partes por los procedimientos siguientes:

a) firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma con reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.

El presente Acuerdo estará abierto a la firma hasta la fecha de su entrada en vigor.

Artículo XI. Adhesión.

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de Estados del área de distribución u organizaciones de integración económica regional después de la entrada en vigor del Acuerdo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.

Artículo XII. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que cinco Estados del área de distribución pasen a ser Partes con arreglo al artículo X. Posteriormente, entrará en vigor para un Estado signatario o adherente el trigésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XIII. Denuncia y terminación.

Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito dirigida al Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Depositario haya recibido la notificación. El Acuerdo permanecerá en vigor durante al menos diez años, y posteriormente se dará por terminado en la fecha en la que deje de haber al menos cinco Partes en el Acuerdo.

Artículo XIV. Depositario.

El texto original del Acuerdo, en inglés, francés y alemán, siendo cada versión igualmente auténtica, será depositado ante el Gobierno del Reino Unido, que será el Depositario y el cual enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados y organizaciones de integración económica regional que lo hayan firmado o hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

El Depositario informará a todos los Estados del área de distribución y organizaciones de integración económica regional en lo que respecta a las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor del presente Acuerdo, enmiendas al mismo, reservas y notificaciones de denuncia.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Londres, el 4 de diciembre de 1991.

Estados Parte

Declaraciones y reservas

Bélgica.

La autoridad competente para la región de Bruselas-Capital es el Instituto de Bruselas para la Gestión del Medio Ambiente.

En carta recibida por el depositario el 29 de agosto de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de Bélgica declaraba lo siguiente:

«En las relaciones con otros Estados, el Reino de Bélgica en su conjunto será considerado como una única parte del Acuerdo. Los procedimientos de concertación interna previstos en el derecho constitucional belga y en los acuerdos de cooperación entre las tres regiones (del Reino) garantizarán que éstas emitan un único voto en nombre del Reino de Bélgica, con arreglo al artículo V.4 del acuerdo.»

Estonia.

Estonia declara que la autoridad competente para la aplicación y ejecución del Acuerdo es el Ministerio de Medioambiente de la República de Estonia.

Israel.

En el momento de su adhesión, el Gobierno de Israel formuló la siguiente reserva:

«Las disposiciones de los artículos III y IV no serán de aplicación a la especie Rousettus aegyptiacus (Geoffroy, 1810).»

Portugal.

En una nota de la embajada portuguesa en Londres de 30 de marzo de 2011, el Gobierno de Portugal declaró que la Convención se amplió para incluir las regiones autónomas portuguesas de las Azores y Madeira, tras la adopción de la Resolución 6.3 en la 6.ª sesión de la Conferencia de las Partes de la Convención celebrada en Praga del 20 al 22 de septiembre de 2010.

Reino Unido.

El Instrumento de ratificación del Gobierno del Reino Unido incluye la Isla de Man y Gibraltar.

La Ratificación por parte del Gobierno del Reino Unido se hizo extensiva a la Bailía de Guernsey el 23 de junio de 1999.

La Ratificación por parte del Gobierno del Reino Unido se hizo extensiva a la Bailía de Jersey el 29 de octubre de 2001.

ENMIENDA AL ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS MURCIÉLAGOS EN EUROPA, HECHO EN LONDRES, EL 4 DE DICIEMBRE DE 1991

(Adoptada en la reunión de las partes del Acuerdo celebrada en Bristol del 18 al 20 de julio de 1995).

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE CONFIRMA LA ENMIENDA SOBRE EL ALCANCE DEL ACUERDO

la necesidad de establecer medidas de conservación de todas las especies de Microchiroptera en Europa;

la omisión de las especies europeas de Molossidae en el Acuerdo original:

a la decisión adoptada por la Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Nairobi los días 7 a 11 de junio de 1994, para añadir el murciélago rabudo europeo () a su Apéndice II;

:

1. Incorporar la familia Molossidae en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

2. Sustituir las palabras «Chiroptera (Rhinolophidae y Vespertilionidae)» del preámbulo del Acuerdo por las palabras «Microchiroptera (Molossidae, Rhinolophidae y Vespertilionidae)».

3. Sustituir el artículo I b) por el texto siguiente:

Estados Parte

Declaraciones

Estonia.

La autoridad competente para la aplicación y ejecución del Acuerdo es el Ministerio de Medioambiente de la República de Estonia.

Reino Unido.

La aceptación por parte del Reino Unido incluía Gibraltar. El 29 de octubre de 2001 se efectuó una extensión posterior a la Bailía de Jersey.

ENMIENDA AL ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS MURCIÉLAGOS EN EUROPA, HECHO EN LONDRES, EL 4 DE DICIEMBRE DE 1991

(Adoptada en la tercera sesión de la reunión de las partes del Acuerdo, enmendado, celebrada en Bristol del 24 al 26 de julio de 2000).

RESOLUCIÓN 3.7

Enmienda al Acuerdo

La Reunión de las Partes en el Acuerdo sobre la Conservación de los Murciélagos en Europa (en adelante denominado «el Acuerdo»),

la necesidad de establecer medidas de conservación para proteger a todas las poblaciones de especies de Chiroptera existentes en Europa y en los Estados del área de distribución no europeos;

por la voluntad común de fortalecer aún más el Acuerdo y su alcance;

:

1. Modificar el título del Acuerdo por:

2. Ampliar el último párrafo del preámbulo con la frase:

3. Sustituir el artículo I b) por el texto siguiente:

4. Añadir un nuevo párrafo 5 al artículo II, redactado como sigue:

5. Sustituir el artículo VII 4) por el texto siguiente:

6. Añadir al artículo VII los nuevos párrafos 5 a 7, con la siguiente redacción:

7. Añadir el siguiente anexo 1 al Acuerdo:

Estados Parte

Declaraciones

Estonia.

La autoridad competente para la aplicación y ejecución del Acuerdo es el Ministerio de Medioambiente de la República de Estonia.

Países Bajos.

La aceptación afecta al territorio de los Países Bajos en Europa.

Reino Unido.

La aceptación por parte del Reino Unido incluía Gibraltar, las Bailías de Jersey y Guernsey y la Isla de Man.

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor con carácter general el 16 de enero de 1994 y para España el 13 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII del mismo.

La Enmienda de Bristol de 20 de julio de 1995 entró en vigor con carácter general el 8 de enero de 2000 y para España el 13 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo VII del Acuerdo.

La Enmienda de Bristol de 26 de julio de 2000 entró en vigor con carácter general el 13 de agosto de 2001 y para España el 13 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo VII del Acuerdo

Madrid, 11 de diciembre de 2025.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

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