Artículo 59Ley 59
Ley 59.
Personas que pueden ser adoptadas. Podrán ser adoptadas:
1. Las personas menores de edad que se encuentren en situación de desamparo, cuando no proceda la constitución o el mantenimiento de otra medida de protección.
2. Las personas menores de edad que sean hijos del cónyuge o de la pareja estable de la persona adoptante.
3. Las personas menores huérfanas que sean parientes colaterales de tercer o cuarto grado de la persona adoptante por consanguinidad o afinidad.
4. Las personas menores tuteladas por quien quiera adoptarlas siempre y cuando haya tenido lugar la aprobación final de la cuenta de la tutela.
5. Las personas mayores de edad o emancipadas que hayan convivido ininterrumpidamente con la adoptante o adoptantes con anterioridad a su emancipación o hayan estado bajo su guarda legal o de hecho, tutela o acogimiento, en todos los casos, por tiempo superior a un año.
No puede adoptarse a los descendientes ni a los hermanos por consanguinidad o afinidad.
Norma publicada: 1 de marzo de 1973