Resumen del Artículo 105

Artículo 105 del Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo) (FNNav) — Ley 105. c) Compensación por desequilibrio. Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a…

FNNavVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 105Ley 105

Ley 105. c) Compensación por desequilibrio.

Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:

1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.

2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.

3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.

4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.

5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte.

Modificación. Cuando la compensación se haya establecido en forma de prestación periódica, ya sea la misma temporal o indefinida, podrá ser modificada en su cuantía, forma de pago o duración cuando sobrevengan circunstancias en uno u otro cónyuge que alteren las contempladas en el momento de su establecimiento.

Extinción. La prestación por compensación se extinguirá por la muerte, el matrimonio o constitución de pareja estable del acreedor o por su convivencia marital con otra persona, por el cumplimiento del plazo establecido y por la concurrencia de cualquier otra circunstancia que implique que la misma ha dejado de cumplir su finalidad.

En estos casos, la sentencia que declare la modificación o extinción de la prestación podrá establecer sus efectos retroactivos al momento de concurrencia de la causa que la motiva.

Muerte del deudor. La muerte del deudor no extingue por sí misma la prestación establecida como compensación.

El juez resolverá en cada caso sobre su subsistencia, modificación de su cuantía, sustitución por cantidad alzada o por entrega de bienes o extinción, así como, en su caso, acerca de la responsabilidad de la obligación y distribución equitativa entre los sucesores a título universal o particular del deudor y, en el supuesto de que los hubiera, usufructuarios vitalicios, teniendo en cuenta, entre otras que estime concurrentes, las siguientes circunstancias:

1. Valor neto, rentabilidad y liquidez del patrimonio hereditario y de los concretos derechos que sobre el mismo tengan los sucesores o usufructuarios.

2. Obligaciones que sobre ellos recaigan por sostenimiento de hijos menores o que precisen de apoyos para el ejercicio de su capacidad o mayores económicamente dependientes, así como otras obligaciones alimenticias que conforme a las leyes de la presente Compilación o las leyes generales deban asumir.

3. Necesidades personales y económicas de cada uno de ellos.

Las personas que de conformidad con la presente ley puedan resultar obligadas a dicha prestación podrán solicitar en el procedimiento declarativo o ejecutivo de que se trate la suspensión de su abono hasta la resolución definitiva de las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior, cuyos efectos se retrotraerán al momento del fallecimiento del deudor.

Norma publicada: 1 de marzo de 1973

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 105

¿Qué dice el Artículo 105 del FNNav?

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¿El Artículo 105 del FNNav está vigente?

El artículo 105 del FNNav está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 105 dentro del FNNav?

Se encuentra en la estructura: LIBRO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 105?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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