Resumen del Artículo Disposición transitoria séptima

Artículo Disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMur) — Disposición transitoria séptima. Hasta que no entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará como impuesto que puede ser cedido el de lujo que se recaude en destino.

EAMurVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición transitoria séptimaDisposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima.

Hasta que no entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará como impuesto que puede ser cedido el de lujo que se recaude en destino.

Norma publicada: 9 de junio de 1982

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición transitoria séptima

¿Qué dice el Artículo Disposición transitoria séptima del EAMur?

Disposición transitoria séptima. Hasta que no entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará como impuesto que puede ser cedido el de lujo que se recaude en destino.

¿El Artículo Disposición transitoria séptima del EAMur está vigente?

El artículo Disposición transitoria séptima del EAMur está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo Disposición transitoria séptima dentro del EAMur?

Forma parte del articulado del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo Disposición transitoria séptima?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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