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Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.

BOE-A-2022-2706·21 de febrero de 2022·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es un Decreto-ley emitido por la Generalitat de Catalunya que tiene como objeto principal la incorporación al libro sexto del Código Civil de Cataluña de las directivas europeas (UE) 2019/770 y 2019/771. Estas directivas se refieren a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, y a los contratos de compraventa de bienes, respectivamente. El decreto-ley afecta principalmente a los vendedores y compradores (tanto consumidores como no consumidores) en Cataluña que celebren contratos de compraventa de bienes (incluyendo bienes con elementos digitales) y contratos de suministro de contenidos y servicios digitales. Las disposiciones más relevantes del decreto-ley son: Transposición de las Directivas: Se incorporan al Código Civil de Cataluña las obligaciones de conformidad, entrega, remedios y modificación de contenidos y servicios digitales, así como las relativas a la compraventa de bienes. Ámbito de Aplicación: Aunque las directivas se centran en contratos de consumo, el decreto-ley extiende algunas de sus reglas a cualquier contratante, permitiendo pactos en contrario que beneficien al consumidor. Compraventa: Se modifica la regulación existente sobre compraventa, precisando criterios de conformidad, efectos de la notificación, remedios y conocimiento de exclusión de requisitos. Se redefine el objeto de la compraventa para incluir bienes inmateriales como el software. Suministro Digital: Se crea una nueva sección en el Código Civil para regular el suministro de contenidos y servicios digitales, remitiendo a las normas de compraventa en lo compatible. Se contempla que la contraprestación por el uso de contenidos o servicios digitales pueda consistir en la facilitación de datos personales. Plazos de Garantía y Responsabilidad:** Se establece un plazo de responsabilidad del vendedor de tres años, superior al mínimo de dos años establecido en la directiva europea. En resumen, el decreto-ley busca modernizar el derecho catalán de contratos, adaptándolo a la era digital y reforzando la protección de los consumidores en la compraventa de bienes y el suministro de contenidos y servicios digitales.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con ello, promulgo el siguiente decreto-ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Competencia

De acuerdo con el artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias reservadas en exclusiva al Estado y especificadas en el artículo 149.1.8.a) de la Constitución española. Esta competencia exclusiva ha sido recientemente reconocida por la STC 132/2019, que se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos. En uso de esta competencia, y con la doble finalidad de adecuar el derecho civil catalán al derecho europeo y continuar la tarea de puesta al día y modernización del derecho catalán de contratos, incluidos los contratos de consumo, el legislador catalán invierte en este decreto-ley sendas directivas (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019: la 2019/770, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, y la 2019/771, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes. La competencia del legislador catalán para efectuar la transposición de las directivas al ordenamiento jurídico catalán no es discutida porque la materia de que tratan es de competencia exclusiva.

II. Habilitación al Gobierno

Las directivas europeas prevén que las normas nacionales resultantes de su transposición deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2022 a los contratos concluidos a partir de esta fecha y, en relación con los contenidos o servicios digitales –salvo alguna excepción, como la referida a la modificación prevista en el artículo 621-70–, también a los suministrados a partir de esta fecha aunque se hubieran contratado antes. Vista la urgencia de la transposición, el instrumento normativo que mejor permite la celeridad requerida para evitar el incumplimiento del deber de transposición es el decreto-ley, que es el que se adopta para establecer el régimen jurídico de la conformidad en el contrato de compraventa y el de la entrega y la conformidad en los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.

III. Estructura

La transposición de las directivas en el libro sexto del Código civil de Cataluña condiciona y delimita el alcance de las reformas. La transposición de la Directiva (UE) 2019/771 ha exigido reformar los preceptos de la sección primera del capítulo I, a propósito de la compraventa, sin alternar las subsecciones. Por el contrario, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/770 en el Código civil de Cataluña ha parecido oportuno y conveniente la creación de una nueva sección cuarta dentro de este mismo capítulo en que regular el suministro de contenidos y servicios digitales. La referencia genérica y abstracta al suministro mencionado, a raíz de la diversidad de tipos contractuales que pueden vehicular esta adquisición o servicio, es una manera de evitar reproducir las normas de transposición de la directiva para cada modalidad de contrato, distinto de la compraventa, que tenga por objeto cualquiera de aquellos elementos digitales. Si esta nueva sección cuarta del capítulo I no se ha ubicado inmediatamente después de la regulación de la compraventa ha sido por el deseo de evitar fastidiosos cambios de numeración en el articulado de una norma –la mencionada Ley 3/2017, de 15 de febrero– cuya aprobación es todavía muy reciente. Lo anterior hay que entenderlo sin perjuicio, si procede, de una futura armonización.

IV. Contenido

La nueva regulación gira entorno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales. El ámbito subjetivo de aplicación de las directivas se limita a los contratos de consumo, sin perjuicio de determinadas normas que sí que son específicas para los contratos concluidos con consumidores. En esta línea, la sección primera del libro sexto del Código civil de Cataluña opta por generalizar sus reglas a cualquier contratante, entendiendo que aquellas solo tienen carácter imperativo cuando interviene un consumidor. Se trata, en realidad, de una semi-imperatividad porque siempre tiene que ser posible el pacto en contrario en beneficio suyo.

La correcta integración de la Directiva (UE) 2019/771 en la regulación preexistente ha exigido hacer modificaciones de diferente alcance. A veces, ha habido que hacer normas más precisas como, por ejemplo, en relación con los criterios de conformidad, los efectos de la notificación, los remedios de los contratantes o el conocimiento y el pacto de exclusión de alguno de los requisitos sobre la conformidad. En otras ocasiones, ha sido necesario introducir reglas nuevas, en particular con respecto a la suspensión del plazo de responsabilidad del vendedor o, a propósito de los derechos de propiedad intelectual de terceros en la compraventa de consumo, en la conformidad jurídica. Solo excepcionalmente se ha suprimido completamente alguna regla previa por ser contraria a la directiva, como ahora la que preveía la corrección del cumplimiento a iniciativa del vendedor del antiguo el artículo 621-39. Adicionalmente, se ha redefinido el objeto de la compraventa para incluir expresamente los bienes inmateriales que no son derechos, como el software, y que tampoco están expresamente mencionados en el artículo 511-1 y 2 del libro quinto.

Contrariamente, la transposición de la Directiva (UE) 2019/770 en el Código civil de Cataluña ha exigido incorporar una nueva regulación, sin perjuicio de incluir una remisión a las normas de la sección primera siempre que ello sea compatible con la naturaleza del contrato. Conviene señalar dos particularidades. Una es que la contraprestación al uso de los contenidos o servicios digitales puede consistir a facilitar datos personales en los términos en que impone el Reglamento (UE) 2016/679. No se prevé expresamente, pero tampoco se descarta, que los datos sean de otro tipo y, entonces, existirá contrato oneroso siempre que se cumplan todos los requisitos de acuerdo con las normas generales relativas a los elementos y la formación del contrato aplicables a Cataluña. La otra particularidad es que siempre que el adquirente de los servicios o contenidos digitales revoque el consentimiento al tratamiento de los datos que facilita, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, el suministrador puede desistir de seguir prestando el servicio.

a) Los plazos de garantía y responsabilidad.

Aunque ambas directivas son de armonización plena, el legislador europeo deja margen al legislador nacional para intervenir en los plazos de garantía y de responsabilidad. En la Directiva (UE) 2019/771, el vendedor responde de la falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, tanto si es en uno o en diferentes actos de suministro, y que se manifieste en el plazo de dos años. Es así incluso si se trata de bienes inteligentes, es decir, bienes que incorporan elementos digitales. Los estados pueden mantener o adoptar plazos que vayan más allá de estos dos años y ahora en Cataluña este plazo se establece en tres años. La regulación europea protege mucho al consumidor, en particular, en relación con la entrega de bienes con elementos digitales con suministro continuado cuando el contrato tiene una duración inferior a los dos años porque, en este caso, el plazo de garantía se extiende a dos años o más, según decidan ampliarlo los estados miembros. En el derecho catalán, en la actualidad, este plazo se extiende a los tres años, sin distinguir si el contrato es o no de consumo. Si en este tipo de bienes los contenidos digitales son de suministro continuado a lo largo de más de tres años, el vendedor responde por cualquier defecto que se produzca o manifieste a lo largo de todo el periodo contractual.

En la compraventa de consumo solo se admite el pacto de reducción del plazo cuando el objeto es un bien de segunda mano, pero en ningún caso el plazo puede ser inferior a un año.

Con respecto a los contratos de contenidos o servicios digitales que se suministran en un único acto o en una serie de actos individuales, de acuerdo con la Directiva (UE) 2019/770, se adopta una regulación ligeramente diferente. La norma establece que no hay plazo de conformidad, pero los estados miembros sí que lo pueden imponer. En este caso, el plazo no puede ser inferior a dos años a partir de cada acto de entrega. Este plazo de dos años es también el que prevé ahora el derecho catalán. Si el suministro de elementos digitales es continuo, el plazo de responsabilidad coincide con la duración del contrato.

b) La notificación de la falta de conformidad.

La introducción o el mantenimiento en los derechos nacionales de un plazo de notificación para denunciar la falta de conformidad, como requisito para que el consumidor pueda hacer valer sus derechos, también tiene una regulación diferente en las dos directivas. La Directiva (UE) 2019/771 no impone este deber, pero la Directiva (UE) 2019/770 prohíbe expresamente que el ejercicio de los derechos del consumidor dependa de la notificación al suministrador de los contenidos o servicios digitales. Por lo tanto, por coherencia, el legislador catalán prescinde de este requisito. No obstante, dado que en la regulación del contrato de compraventa la notificación tiene la función de informar al vendedor de la falta de conformidad, se introduce la exigencia de que el comprador tenga que indemnizar los daños que le cause una notificación retrasada, en los términos previstos en el artículo 621-29.

c) Las presunciones de falta de conformidad.

La Directiva (UE) 2019/771 ofrece a los estados miembros la posibilidad de ampliar la presunciónde preexistencia de la falta de conformidad en el momento de la entrega. El año previsto en esta directiva para los contratos de consumo obliga a modificar el plazo de seis meses actual que, como regla general, el legislador catalán amplía ahora a dos años. En cuanto al suministro de contenidos y servicios digitales en actos individuales de entrega, el plazo de un año previsto en la Directiva (UE) 2019/770 es inmodificable. Si el suministro de elementos digitales (incorporados o no en bienes) es continuado, la presunción rige durante todo el plazo de responsabilidad del vendedor o suministrador, es decir, durante todo el tiempo en que el objeto de la prestación permanece en su esfera de influencia. En los contratos de consumo, las partes no pueden excluir estas presunciones ni los plazos previstos legalmente para hacerlas valer.

d) Plazos de ejercicio de los remedios.

Las dos directivas distinguen entre plazos de responsabilidad y plazos de prescripción de los remedios concretos a disposición del consumidor, pero la regulación tanto de la duración como de la determinación de los días a quo del plazo de ejercicio de los remedios se deja a la consideración de los estados miembros. No se ha considerado conveniente introducir ninguna modificación respecto de la regulación precedente, de forma que el plazo de prescripción sigue siendo de tres años a contar desde la manifestación de la falta de conformidad, plazo que permite holgadamente el ejercicio de los derechos reconocidos a los consumidores, tal como exigen las dos directivas objeto de transposición. En ocasiones, este plazo es de caducidad.

Vista la necesidad extraordinaria y urgente a que habilita la figura del decreto-ley, en los términos que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

En uso de la autorización que me confiere el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta de la consejera de Justicia, y previa deliberación del Gobierno, decreto:

Artículo 1. Modificación de los artículos 621-2, 621-3, 621-10, 621-20, 621-21, 621-23, 621-24, 621-25, 621-26, 621-27, 621-28, 621-29, 621-30, 621-37, 621-38, 621-39, 621-40, 621-41, 621-42, 621-43 y 621-44 del libro sexto del Código civil de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 621-2 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

2. Se modifica el artículo 621-3 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

3. Se modifica el artículo 621-10 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

4. Se modifica el artículo 621-20 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

5. Se modifica el artículo 621-21 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

6. Se modifica el artículo 621-23 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

7. Se modifica el artículo 621-24 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

8. Se modifica el artículo 621-25 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

9. Se modifica el artículo 621-26 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

10. Se modifica el artículo 621-27 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

11. Se modifica el artículo 621-28 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

12. Se modifica el artículo 621-29 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

13. Se modifica el artículo 621-30 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

14. Se modifica el artículo 621-37 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

15. Se modifica el artículo 621-38 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

16. Se modifica el artículo 621-39 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

17. Se modifica el artículo 621-40 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

18. Se modifica el artículo 621-41 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

19. Se modifica el artículo 621-42 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

20. Se modifica el artículo 621-43 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

21. Se modifica el artículo 621-44 del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 2. Se incorpora una sección cuarta en el capítulo I del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria primera. Contratos de compraventa concluidos al amparo de la regulación anterior.

Los contratos concluidos antes de la entrada en vigor de este decreto-ley se rigen íntegramente por las normas vigentes en el momento de su conclusión.

Disposición transitoria segunda. Suministro de contenidos y servicios digitales.

Las normas del presente decreto-ley se aplican al suministro de contenidos y servicios digitales que se produzcan a partir de la fecha de su entrada en vigor. El artículo 621-70 solo es de aplicación a los contratos concluidos a partir de esta misma fecha.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entra en vigor el día 1 de enero de 2022.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 14 de diciembre de 2021.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–La Consejera de Justicia, Lourdes Ciuró i Buldó.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8564, de 16 de diciembre de 2021. Convalidado por Resolución 218/XIV, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8596, de 1 de febrero de 2022)

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.