Resumen del Artículo 30

Artículo 30 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. (codigo)El fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones, con la obligación de satisfacer las legítimas, legados y demás cargas de la herencia a expensas de ésta. Estará obligado, además, a formar inventario y a garantizar la…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 30

El fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones, con la obligación de satisfacer las legítimas, legados y demás cargas de la herencia a expensas de ésta.

Estará obligado, además, a formar inventario y a garantizar la restitución de los bienes fideicomitidos.

El inventario se realizará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 29. En cuanto a las garantías, serán válidas, previo acuerdo de los interesados o, en su defecto, por decisión judicial, cualesquiera admisibles en Derecho, siendo suficiente, en lo que a inmuebles se refiere, la inscripción de la titularidad del fiduciario en el Registro de la Propiedad.

Se considerarán relevados de dichas obligaciones:

a) Los fiduciarios dispensados por el testador; y

b) Los hijos y descendientes del fideicomitente que resulten recíprocamente sustituidos.

Norma publicada: 6 de septiembre de 1990

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 30

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Se encuentra en la estructura: LIBRO I › CAPÍTULO III › Sección 2.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 30?

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