Artículo 30
El fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones, con la obligación de satisfacer las legítimas, legados y demás cargas de la herencia a expensas de ésta.
Estará obligado, además, a formar inventario y a garantizar la restitución de los bienes fideicomitidos.
El inventario se realizará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 29. En cuanto a las garantías, serán válidas, previo acuerdo de los interesados o, en su defecto, por decisión judicial, cualesquiera admisibles en Derecho, siendo suficiente, en lo que a inmuebles se refiere, la inscripción de la titularidad del fiduciario en el Registro de la Propiedad.
Se considerarán relevados de dichas obligaciones:
a) Los fiduciarios dispensados por el testador; y
b) Los hijos y descendientes del fideicomitente que resulten recíprocamente sustituidos.
Norma publicada: 6 de septiembre de 1990