Artículo 68
1. Los paisajes de Aragón quedan reconocidos jurídicamente como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural, y como fundamento de su identidad.
2. Se entiende por paisaje, a los efectos de esta ley y de acuerdo con la definición del convenio Europeo del Paisaje, cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales o humanos.
3. Las disposiciones del presente título se aplicarán a todo el territorio de Aragón y abarcarán las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas. Se refieren todos los paisajes, desde los excepcionales hasta los degradados.
Norma publicada: 17 de noviembre de 2015