Resumen del Artículo 78

Artículo 78 del Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias. (codigo) — Medidas cautelares. 1. Cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar cautelarmente la clausura inmediata de establecimientos, el precintado de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 78

1. Cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar cautelarmente la clausura inmediata de establecimientos, el precintado de instalaciones o la suspensión de actividades, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, dichas medidas podrán ser adoptadas por las autoridades de protección civil o sus agentes antes de la iniciación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Estas medidas quedarán sin efecto si, transcurridos diez días desde su adopción, no se incoa el procedimiento sancionador, o el acuerdo de incoación no contiene pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Norma publicada: 27 de abril de 2017

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 78

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 78?

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