Resumen del Artículo 7

Artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias. (codigo) — Deberes de los especialmente obligados. 1. Las personas y entidades que gestionen las actividades y servicios referidos en el artículo anterior están obligadas a proporcionar a las autoridades competentes en materia de protección civil información sobre sus actividades…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 7

1. Las personas y entidades que gestionen las actividades y servicios referidos en el artículo anterior están obligadas a proporcionar a las autoridades competentes en materia de protección civil información sobre sus actividades destinadas a asegurar la protección adecuada, así como la información que detecten sobre riesgos de protección civil y su evolución.

2. Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de las empresas públicas o privadas se consideran a todos los efectos colaboradores en la protección civil, pudiendo asignárseles misiones en los planes de protección civil y, en su caso, ser requeridos por las autoridades competentes en materia de protección civil para actuar en emergencias.

3. Quienes sean titulares de derechos sobre bienes públicos o gestionen servicios públicos o de interés general están especialmente obligados a facilitar a la administración competente la utilización de los medios materiales y personales de que dispongan para el ejercicio de sus actividades en la medida precisa para afrontar las situaciones de emergencia.

4. En las situaciones de alerta y de emergencia reguladas por esta ley las empresas titulares de las redes y de los servicios de telecomunicación habrán de ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil para emitir avisos o alertas a la población.

5. En las situaciones de alerta o de emergencia reguladas por esta ley los medios de comunicación social de titularidad pública o privada están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil. Cuando la alerta o la emergencia así lo requiera, tales medios de comunicación deben transmitir o publicar los avisos y las instrucciones que las autoridades les faciliten, de manera prioritaria, inmediata y gratuita. En todos los casos deberá indicarse la autoridad competente en materia de protección civil que genera el comunicado.

Norma publicada: 27 de abril de 2017

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 7

¿Qué dice el Artículo 7 del codigo?

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¿El Artículo 7 del codigo está vigente?

El artículo 7 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 7 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 7?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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