Resumen del Artículo 97

Artículo 97 del Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón. (codigo)Incoación. 1. Los procedimientos sancionadores se incoarán por acuerdo del órgano correspondiente de la comarca o del director del servicio provincial competente en materia de turismo, según corresponda, en virtud de cualquiera de los siguientes actos: a) La denuncia de…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 97

1. Los procedimientos sancionadores se incoarán por acuerdo del órgano correspondiente de la comarca o del director del servicio provincial competente en materia de turismo, según corresponda, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:

a) La denuncia de particular, incluida la realizada en hojas de reclamaciones.

b) El acta suscrita por los inspectores turísticos.

c) La comunicación de la presunta infracción formulada por la autoridad colaboradora u órgano administrativo que tenga conocimiento de la misma.

d) La iniciativa de los órganos competentes en materia de turismo.

2. Los procedimientos sancionadores dimanantes de la posible comisión de una infracción muy grave serán incoados en todo caso por el director del servicio provincial competente en materia de turismo, con independencia de la atribución competencial sobre el establecimiento o actividad turística de que se trate, y serán comunicados al municipio y la comarca donde esté ubicado el establecimiento responsable de la posible infracción muy grave.

Norma publicada: 26 de julio de 2016

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 97

¿Qué dice el Artículo 97 del codigo?

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 97?

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