Resumen del Artículo 540

Artículo 540 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. (codigo) — Plantaciones. 1. El propietario que plante arbustos o árboles en predios destinados a plantación o cultivo deberá hacerlo a la distancia mínima autorizada por la costumbre u ordenanzas del lugar, y, en su defecto, a la de cincuenta centímetros si son arbustos o dos metros si son…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 540

1. El propietario que plante arbustos o árboles en predios destinados a plantación o cultivo deberá hacerlo a la distancia mínima autorizada por la costumbre u ordenanzas del lugar, y, en su defecto, a la de cincuenta centímetros si son arbustos o dos metros si son árboles, a contar desde la línea divisoria.

2. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros y no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes, salvo que causen un perjuicio grave a cualquiera de los dueños.

3. En las plantaciones forestales se estará a lo dispuesto por la legislación especial.

Norma publicada: 22 de marzo de 2011

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 540

¿Qué dice el Artículo 540 del codigo?

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Se encuentra en la estructura: LIBRO CUARTO › CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 540?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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