Artículo 449
1. Pendiente de ejecución la fiducia, la administración y representación del patrimonio hereditario corresponderá:
1.º Al cónyuge viudo sobre todos los bienes y derechos del premuerto, mientras tenga la condición de administrador de la comunidad conyugal, o, en otro caso, solo sobre los bienes afectos al usufructo de viudedad.
2.º Al fiduciario o fiduciarios.
2. En las fiducias colectivas, la administración del patrimonio pendiente de asignación solo corresponderá a los fiduciarios si el causante no hubiera designado un administrador.
Norma publicada: 22 de marzo de 2011