Resumen del Artículo 440

Artículo 440 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. (codigo) — Fiduciarios. 1. El fiduciario habrá de ser mayor de edad y tener plena aptitud para ejercitar por sí solo su capacidad jurídica en el momento del fallecimiento del causante. 2. Salvo disposición del comitente, no surtirá efecto el nombramiento del cónyuge como fiduciario si al…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 440

1. El fiduciario habrá de ser mayor de edad y tener plena aptitud para ejercitar por sí solo su capacidad jurídica en el momento del fallecimiento del causante.

2. Salvo disposición del comitente, no surtirá efecto el nombramiento del cónyuge como fiduciario si al fallecimiento de aquél se hallaran divorciados o separados legalmente o estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a ese fin.

3. El cargo es voluntario y gratuito, salvo que el causante hubiese previsto que fuera retribuido; las facultades del fiduciario se entenderá que tienen carácter personalísimo.

Norma publicada: 22 de marzo de 2011

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 440

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 440?

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