Artículo 148
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación del menor y de sus bienes, así como de la actuación del guardador en relación con ambos extremos.
2. Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.
3. El guardador de hecho podrá instar la privación o suspensión de la autoridad familiar y la remoción o el nombramiento de tutor.
Norma publicada: 22 de marzo de 2011