Artículo Disposición transitoria primeraDisposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas.
Norma publicada: 23 de noviembre de 1995