Resumen del Artículo 94 bis

Artículo 94 bis del Código Penal (CP) — bis. A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran…

CPVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 94 bis

A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.

Norma publicada: 23 de noviembre de 1995

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 94 bis

¿Qué dice el Artículo 94 bis del CP?

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¿El Artículo 94 bis del CP está vigente?

El artículo 94 bis del CP está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 94 bis dentro del CP?

Se encuentra en la estructura: LIBRO I › CAPÍTULO III › SECCIÓN 4.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 94 bis?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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