Artículo 481
Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.
Norma publicada: 23 de noviembre de 1995
Resumen del Artículo 481
Artículo 481 del Código Penal (CP) — Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.
Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.
Norma publicada: 23 de noviembre de 1995
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Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.
El artículo 481 del CP está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO II › CAPÍTULO I.
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