Artículo 358 bis
Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.
Norma publicada: 23 de noviembre de 1995
Resumen del Artículo 358 bis
Artículo 358 bis del Código Penal (CP) — bis. Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.
Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.
Norma publicada: 23 de noviembre de 1995
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bis. Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.
El artículo 358 bis del CP está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO II › CAPÍTULO II › SECCIÓN 5.
El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.
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