Artículo 991Art 991
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 991
Artículo 991 del Código Civil (CC) — Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.
El artículo 991 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V › Sección cuarta.
El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.
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