Artículo 981Art 981
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 981
Artículo 981 del Código Civil (CC) — En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
El artículo 981 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V › Sección tercera.
El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.
Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.