Artículo 979Art 979
Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 979
Artículo 979 del Código Civil (CC) — Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.
Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.
El artículo 979 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V › Sección segunda.
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