Artículo 976Art 976
Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 976
Artículo 976 del Código Civil (CC) — Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.
Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.
El artículo 976 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V › Sección segunda.
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