Resumen del Artículo 970

Artículo 970 del Código Civil (CC) — Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 970Art 970

Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 970

¿Qué dice el Artículo 970 del CC?

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¿El Artículo 970 del CC está vigente?

El artículo 970 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 970 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 970?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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