Resumen del Artículo 967

Artículo 967 del Código Civil (CC) — Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 967Art 967

Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 967

¿Qué dice el Artículo 967 del CC?

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¿El Artículo 967 del CC está vigente?

El artículo 967 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 967 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V › Sección primera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 967?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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