Resumen del Artículo 964

Artículo 964 del Código Civil (CC) — La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 964Art 964

La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

¿Necesitas analizar este artículo?

Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.

Preguntas frecuentes sobre el Artículo 964

¿Qué dice el Artículo 964 del CC?

La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.

¿El Artículo 964 del CC está vigente?

El artículo 964 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 964 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V › Sección primera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 964?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.