Artículo 951Art 951
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 951
Artículo 951 del Código Civil (CC) — Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
El artículo 951 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO IV › Sección tercera.
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