Resumen del Artículo 951

Artículo 951 del Código Civil (CC) — Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 951Art 951

Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 951

¿Qué dice el Artículo 951 del CC?

Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

¿El Artículo 951 del CC está vigente?

El artículo 951 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 951 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO IV › Sección tercera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 951?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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