Artículo 947Art 947
Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 947
Artículo 947 del Código Civil (CC) — Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
El artículo 947 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO IV › Sección tercera.
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