Artículo 940Art 940
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 940
Artículo 940 del Código Civil (CC) — Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
El artículo 940 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO IV › Sección segunda.
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