Resumen del Artículo 940

Artículo 940 del Código Civil (CC) — Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 940Art 940

Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 940

¿Qué dice el Artículo 940 del CC?

Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

¿El Artículo 940 del CC está vigente?

El artículo 940 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 940 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO IV › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 940?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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