Resumen del Artículo 934

Artículo 934 del Código Civil (CC) — Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 934Art 934

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

¿Necesitas analizar este artículo?

Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.

Preguntas frecuentes sobre el Artículo 934

¿Qué dice el Artículo 934 del CC?

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.

¿El Artículo 934 del CC está vigente?

El artículo 934 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 934 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO IV › Sección primera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 934?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.