Artículo 920Art 920
Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 920
Artículo 920 del Código Civil (CC) — Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
El artículo 920 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO III › Sección segunda.
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