Artículo 857Art 857
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 857
Artículo 857 del Código Civil (CC) — Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
El artículo 857 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección novena.
El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.
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