Resumen del Artículo 847

Artículo 847 del Código Civil (CC) — Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico…

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 847Art 847

Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 847

¿Qué dice el Artículo 847 del CC?

Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o…

¿El Artículo 847 del CC está vigente?

El artículo 847 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 847 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección octava.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 847?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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