Artículo 838Art 838
No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 838
Artículo 838 del Código Civil (CC) — No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
El artículo 838 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección séptima.
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