Resumen del Artículo 828

Artículo 828 del Código Civil (CC) — La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 828Art 828

La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 828

¿Qué dice el Artículo 828 del CC?

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¿El Artículo 828 del CC está vigente?

El artículo 828 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 828 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección sexta.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 828?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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