Resumen del Artículo 795

Artículo 795 del Código Civil (CC) — La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador. Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 795Art 795

La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 795

¿Qué dice el Artículo 795 del CC?

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¿El Artículo 795 del CC está vigente?

El artículo 795 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 795 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección cuarta.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 795?

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