Resumen del Artículo 779

Artículo 779 del Código Civil (CC) — Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 779Art 779

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

¿Necesitas analizar este artículo?

Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.

Preguntas frecuentes sobre el Artículo 779

¿Qué dice el Artículo 779 del CC?

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido…

¿El Artículo 779 del CC está vigente?

El artículo 779 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 779 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección tercera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 779?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.