Artículo 775Art 775
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 775
Artículo 775 del Código Civil (CC) — Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
El artículo 775 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección tercera.
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