Artículo 771Art 771
Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 771
Artículo 771 del Código Civil (CC) — Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
El artículo 771 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección segunda.
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