Resumen del Artículo 771

Artículo 771 del Código Civil (CC) — Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 771Art 771

Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 771

¿Qué dice el Artículo 771 del CC?

Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

¿El Artículo 771 del CC está vigente?

El artículo 771 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 771 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 771?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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