Artículo 765Art 765
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 765
Artículo 765 del Código Civil (CC) — Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
El artículo 765 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección segunda.
El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.
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