Resumen del Artículo 760

Artículo 760 del Código Civil (CC) — El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 760Art 760

El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 760

¿Qué dice el Artículo 760 del CC?

El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos…

¿El Artículo 760 del CC está vigente?

El artículo 760 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 760 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección primera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 760?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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