Resumen del Artículo 744

Artículo 744 del Código Civil (CC) — Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 744

¿Qué dice el Artículo 744 del CC?

Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

¿El Artículo 744 del CC está vigente?

El artículo 744 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 744 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección primera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 744?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.