Artículo 744Art 744
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 744
Artículo 744 del Código Civil (CC) — Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
El artículo 744 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II › Sección primera.
El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.
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